Entre las curiosidades de última hora que traía el proyecto de Ley de Reforma Tributaria (PLRT), destaca la 'renta atribuida'. Decimos 'de última hora', pues -al revés de lo que se ha pretendido por sus partidarios- esa idea jamás existió, ni se conoció, ni se propuso en el programa de la candidata Michelle Bachelet y, por lo mismo, tampoco formó parte del supuesto compromiso aprobado por la ciudadanía al elegirla.
Si se compara la fundamentación del mensaje con el que la Presidenta elegida envió el PLRT a la Cámara de Diputados, con su contenido, se advertirá que en la motivación del proyecto ni siquiera se menciona semejante novedad. La 'renta atribuida' (R.A.) es un injerto ideológico introducido en el PLRT, que carece de sustento en la Constitución Política vigente y en el concepto de 'RENTA' que ésta regula y garantiza.
Como se sabe, cuando la ley ha definido una palabra para ciertas materias 'se les dará en éstas su significado legal' (Art. 20- Código Civil). Pues bien, la expresión renta estaba claramente definida en el Art. 2° de la Ley de Impuesto de la Renta (D.L. Nº 824 de 1974) al entrar a regir la Constitución de 1980.
Dice el artículo citado que se entenderá: '1.- Por 'renta', los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación'.
'Para todos los efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan'.
Y ni la definición de renta ni la de ninguna de las variantes legales del mismo artículo es compatible con la 'renta atribuida' introducida en el PLRT; por lo que -por esta sola circunstancia- ella es inconstitucional.
Pero, además, el hecho imponible -o hecho tributario o hecho gravado, como también se le llama- en toda la historia tributaria de Chile, es decir, en la Constitución de 1818 (Cap. II, Art. 3°), la de 1828 (Art. 126), la de 1833 (Art. 12-3º), la de 1925 (Art. 10 N° 9) y la de 1980 (Art. 19 Nº 20) requiere, esencialmente, ser un hecho real, concreto y determinable -sea como percibido o como devengado- en el patrimonio del contribuyente. Nunca el hecho imponible fue un mero cálculo hipotético como es la R.A.; es decir, siempre fue un bien o un derecho, pero nunca una mera expectativa como lo es la R.A.
La expectativa está definida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española como 'esperanza de realizar o de conseguir algo'.
Jamás, en ninguna parte del mundo, las esperanzas han sido gravadas con impuestos.