El matrimonio, como la unión entre un hombre y una mujer, fundada en el amor recíproco para perpetuar el género humano, es la institución más antigua y respetable en todas las culturas. Y como institución histórica y jurídica, tiene elementos esenciales que ninguna deformación cultural puede desconocer al riesgo de corromper su naturaleza.
Nuestro Código Civil -desde 1857- lo define así: "El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente".
Así pues, la esencia del matrimonio radica en sus tres fines imprescindibles: vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Y siendo uno de estos fines esencial para la preservación del género humano, cae de maduro que es requisito indispensable para contraer matrimonio la concurrencia de un hombre y de una mujer. Así lo confirman el Art. 17 de la Ley de Matrimonio Civil y los Arts. 36 y 51 de la Ley de Registro Civil.
Este requisito fundamental lo contempla el Diccionario de la Lengua Española cuando define el matrimonio como "unión de hombre y mujer concertada mediante determinados ritos o formalidades legales". Esta misma connotación esencial se advierte al referirse al matrimonio en todas las enciclopedias conocidas.
En el ámbito jurídico internacional, el Código de Derecho Internacional Privado (La Habana 1928), ratificado por Chile en 1933, se refiere al marido y a la mujer al tratar los efectos del matrimonio en su Art. 43. La Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, ratificada por Chile en 1990, dispone que "se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia, etc." (Art. 17).
El Art. 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, bajo el título "Derecho a contraer matrimonio", prescribe que "a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1976, dice: "Art. 23.2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello".
Finalmente, cabe recordar que esta coincidencia en todos los textos mencionados sobre la diferencia del sexo de los contrayentes, obedece a la naturaleza institucional del matrimonio, la que toda cultura que merezca esta calificación debe respetar. Fatigoso sería enumerar la pléyade de juristas que -a partir de Maurice Hauriou- se han referido a la inamovilidad de los elementos esenciales de una institución, condición necesaria para no desvirtuarla.
El proyecto de ley del Gobierno sobre el llamado matrimonio igualitario constituye la más grotesca parodia de la institución del matrimonio.
Dr. Lautaro Ríos Álvarez
Profesor Emérito de la Universidad de Valparaíso