CONSIDERACIONES JURÍDICAS ANTE LA REFORMA DE RETIRO DEL 10%
"En mi opinión, la controversia planteada sobre la nueva disposición cuadragésima tercera transitoria a la Constitución aprobada recientemente en el Congreso Nacional, que habilita el retiro de los cotizantes del 10% de los fondos contenidos en su cuenta individual de la AFP, genera tres discusiones jurídicas relevantes.
En primer lugar, plantea la discusión de los quorums exigidos en la misma Constitución para realizar una reforma. En este punto, creo que la regla constitucional es más o menos clara: las reformas constitucionales deben aprobarse por los 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio (60%), salvo que se trate de algunas de las materias reservadas a los 2/3 de éstos (66%). En este caso, me parece evidente que el quorum exigido es de 3/5 de los diputados y senadores en ejercicio, a menos que se estimara que la reforma modifica el artículo 19 Nº18 de la Constitución sobre derecho a la seguridad social, argumento bien temerario, ya que la reforma no toca en absoluta la regulación constitucional establecida en esa materia.
La segunda cuestión es si la reforma constitucional aprobada infringe la competencia exclusiva del Presidente de la República para plantear proyectos de ley en ciertas materias, en particular, en materia de pensiones o de seguridad social (artículo 65 números 2º y 6º de la Constitución). Aquí la interrogante que se plantea es si esta regla de exclusividad a favor del Presidente prevista para las leyes también afecta a las reformas constitucionales. En este punto creo que la respuesta está en el mismo artículo 127 de la Constitución. La única limitación que tienen los parlamentarios en esta materia es cumplir el número máximo de proponentes (5 o 10, respectivamente) para presentar proyectos de reforma constitucional.
Por último, se plantea la controversia acerca del procedimiento seguido por los parlamentarios para realizar esta reforma, es decir, utilizar la incorporación de una disposición constitucional transitoria y no una modificación directamente al Decreto Ley Nº3500, como pareciera lo lógico. Lo anterior pareciera justificarse, políticamente, en las limitaciones que impone la propia Constitución para hacerlo por la vía legislativa, en la medida que atribuye exclusivamente al Presidente la iniciativa de ley en materia de pensiones y de seguridad social (artículo 65 numerales 2 y 6 de la Constitución).
Con todo, aunque inusual, este procedimiento de reforma constitucional no pareciera confrontar las normas permanentes de la Constitución en esta materia, desde el momento que constituyen una regla especial y transitoria, que hace excepción a la regla general, lo que evidentemente siempre está permitido en un ordenamiento constitucional, salvo que hubiera una regla de intangibilidad en dicha materia. 2
El procedimiento de reforma constitucional no pareciera confrontar las normas permanentes de la Constitución en esta materia".
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